Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La diferencia de trato dado a las representaciones unitaria y sindical -no se menciona en la demanda-, carece del valor indiciario de la vulneración de derecho de libertad sindical, al ser distintos los dos canales de representación como recoge el TS que señala que a falta de acuerdos específicos -no existen- los derechos de los delegados sindicales se ejercitan en el marco de su regulación legal, pudiendo la empresa puede controlar los presupuestos que establece dicho precepto en orden a la asunción de las cargas y costes que le suponen y los representantes unitarios se rigen por la duración determinada del mandato electoral y el delegado sindical por los estatutos del Sindicato o acuerdos que en el seno de la sección sindical, por ello en caso de disminución de la plantilla, puede la empresa de forma unilateral, ajustar el crédito horario de los delegados sindicales, al número real de trabajadores de la empresa o suprimirlo si desciende por debajo del umbral mínimo legal de 250 trabajadores, siendo un criterio neutro al operar a la inversa si existe incremento de empleados y la impugnación del cómputo que realiza la empresa es una cuestión nueva, aunque sí que figura pese a lo indicado por la recurrente el desglose mensual del número de empleados según art. 72 del ET y media últimos meses, entre los que están los empleados temporales con una duración del contrato inferior a 365 días y la plantilla siguió descendiendo -primer semestre 2023, 176 empleados-.
Resumen: La doctrina de la Sala era que cuando en el periodo de seis años anteriores a la situación de desempleo concurre un periodo de suspensión de la relación laboral por ERTE derivado de Covid-19, no se aplica el régimen general para el cómputo de días cotizados a efectos de la duración de la prestación, sino que se incluye el periodo de suspensión porque así deriva del RDL 8/2020.Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2023, recurso 5326/2022, se excluye para la duración de la prestación nueva ese periodo de cotización durante la suspensión al haberse percibido en él prestación por desempleo.
Resumen: En respuesta (favorable) a la cuestión litigiosa referida a si la negativa empresarial a aceptar la retractación (de dimisión) por parte de la trabajadora debe calificarse como despido improcedente opone la empresa de que si bien la decisión de la misma estuvo condicionada por su difícil situación familiar, la misma no afectó a su capacidad volitiva. Tras recordar los principios informadores de la dimisión como causa extintiva (eficaz) de una preexistente relación de trabajo (cursada con el preaviso previsto en convenio), como también de la hermenéutica jurisprudencial según la cual, una vez comunicada, la dimisión del trabajador dotada de eficacia inmediata no es susceptible de retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros; advierte la Sala sobre una revisada doctrina que a partir de su sentencia de 7 de enero de 2009 ha venido admitiendo que el empresario se retracte del despido en el periodo de preaviso. De tal manera que el contrato permanece vivo mientras que no se produce el cese efectivo en el trabajo, momento a partir del cual no es posible que las partes lo rehabiliten por retracción del empresario o del trabajador, salvo que obren de mutuo acuerdo. En aplicación al caso de dicha doctrina siendo así que la trabajadora comunicó su dimisión sin respetar el plazo de preaviso extinguiendo el vínculo el mismo día en que ésta se produjo cualquier retractación posterior devino en ineficaz.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la “lex artis” a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada de neumonia bilaterial que padecia. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.